La estimación presuntiva de la Cuotas Obrero-Patronales en la Industria de la Construcción: El Principio de Legalidad y el Estado de Derecho.
La Determinación Presuntiva de Cuotas-Obrero Patronales en la Industria de la Construcción: El Principio de Legalidad y el Estado de Derecho.*
Iniciamos haciendo la siguiente pregunta:
¿Es
una norma vigente el artículo 18 del REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL
OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO
DETERMINADO (ROTC)?
Con
base en el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para
los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, el Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede determinar presuntivamente las cuotas
obrero-patronales que conforme a sus experiencias
considere como probables y que se hayan omitido.
Lejos de ser una
herramienta para hacer efectiva la recaudación de las cuotas patronales en la
actividad de la construcción y así evitar que los patrones evadan su pago, esta
disposición se aplica aún a aquellos patrones que han cumplido adecuadamente
con el pago de las cuotas mencionadas, sancionándolos injustamente y provocándoles
un daño patrimonial severo.
Sin
embargo, si atendemos al principio de legalidad que establece la Constitución
política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) esta norma reglamentaria no
debería aplicarse al haberse derogado la norma legal que la precedía y
contravenir así la actual Ley del Seguro Social (LSS), resultando
inconstitucional e ilegal su efecto de ultra actividad normativa.
Nuestro
sistema jurídico está regido por el Principio de Legalidad. Este principio se
expresa, en diversos sentidos, en distintas normas constitucionales que le dan
contenido; por ejemplo, la irretroactividad y la exacta aplicación de la ley
(art. 14 constitucional), la legalidad de los actos de autoridad (art. 16
constitucional), la reserva de la ley (art. 81, fracción I, constitucional) o
la supremacía de la ley (arts. 81, fracción I, y 131 constitucionales).
En
razón de lo anterior un reglamento está subordinado a la ley (supremacía de la
ley o subordinación reglamentaria) y no puede abordar temas novedosos
reservados a la ley (reserva legal).
El
artículo 18 del ROTC obedecía a la fracción
XV del artículo 240 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el día 30 de
junio de 1997
Artículo 240. El
Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones
siguientes:
XV. Determinar la
existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los
patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley y demás
disposiciones relativas, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o
los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables;
En este caso, la norma reglamentaria
en comento era totalmente compatible con aquella ley. Sin embargo, el día 1 de
julio de 1997 entró en vigor la nueva Ley del Seguro Social que “derogó” la Ley
del Seguro Social de 1973, pero estableció en su Segundo Transitorio que continuarían
aplicándose los Reglamentos de la Ley del Seguro Social que se derogó, en lo
que no se opusieran a la nueva ley. El IMSS consideró entonces que podía seguir
aplicando el ROTC, pero la disposición que considera la facultad reglamentada
anteriormente en el artículo 240, arriba transcrita, quedó contemplada en la
nueva ley en su artículo 251, fracción XV, como sigue:
Artículo 251. El
Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones
siguientes:
XV. Determinar la
existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los
patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su
caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como
autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos
proporcionados por otras autoridades fiscales;
Como
podrá apreciarse, la redacción de los artículos mencionados difiere, pues en la
ley “derogada” se establecía la facultad para determinar el contenido y alcance de las
obligaciones incumplidas con base en las experiencias que el IMSS considerara
probables, en la cual se fundamentaba el artículo 18 del ROTC; sin embargo, la
nueva ley en su artículo 251, fracción XV, ya no señala esta facultad.
Entonces,
si atendemos a los principios de exacta
aplicación de la ley y de supremacía
legal (subordinación reglamentaria) concluiremos que el artículo 18 del
ROTC se opone a la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1 de julio de 1997,
pues la norma legal que lo precedía (art. 240, fracción XV de la Ley del Seguro
Social de 1973) ya no está vigente y, dada la regulación distinta de la nueva
ley de seguridad social, también debe considerarse “derogado”.
De
lo analizado, en su momento se produjeron criterios en el mismo sentido, tal es
el caso de la tesis sustentada por el otrora Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa:
V-TASR-XII-II-880
CUOTAS OBRERO PATRONALES.-
EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO RESULTA INEFICAZ
PARA DETERMINARLAS DE MANERA PRESUNTIVA A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1997.- Si bien el
artículo 18 del Reglamento del Seguro Social
Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo
Determinado, regulaba el procedimiento de determinación presuntiva con que
contaba el Instituto Mexicano del Seguro Social, para fijar en cantidad liquida
los créditos respectivos, aplicando los datos que de acuerdo con sus
experiencias considere como probables, facultad que se encontraba consignada en
la fracción XV del artículo 240 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el día
30 de junio de 1997, sin embargo, con la promulgación de la nueva Ley del
Seguro Social, que entró en vigor a parir del 1 de julio de ese año, ya que su
artículo 251 relativo a las facultades con las que cuenta el Instituto, en su
carácter de organismo fiscal autónomo, ya no la contempla, por lo tanto a
partir de la entrada en vigor del nuevo Ordenamiento legal, el Instituto, no
puede determinar de manera presuntiva cuotas obrero patronales con
los datos que de acuerdo con sus experiencias considere como probables,
apoyándose para tal efecto en el procedimiento establecido en el artículo 18
del Reglamento citado, en atención a que este numeral
regula una facultad que ya no tiene el citado Instituto. (45)
Juicio No. 3475/02-11-02-4.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 28 de febrero de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. Omar Javier Mora Osorio.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 35. Noviembre 2003. p. 296
En
el 2009 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió una
contradicción de tesis al respecto, lamentablemente, la tesis 2a./J. 89/2009
(registro 166799) que prevaleció, fue contraria a lo antes expuesto:
SEGURO SOCIAL. EL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN
POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN
JERÁRQUICA.
La facultad que prevé el artículo 18 del Reglamento
del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra
o Tiempo Determinado, para que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda
determinar presuntivamente en cantidad líquida los créditos cuyo pago se
hubiera omitido por el contribuyente, con la aplicación de los datos con los
que cuente, y con los que de acuerdo con sus experiencias considere como
probables, no viola el principio tributario de subordinación jerárquica, toda
vez que de la interpretación sistemática de los artículos 39-C y 251, fracción
XV, de la Ley del Seguro Social, se desprende la facultad del Instituto para
determinar presuntivamente el monto de las cuotas obrero patronales, de ahí que
el Reglamento no va más allá de lo que la ley de la materia contempla.
Contradicción de tesis 162/2009. Entre las
sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 3 de junio de
2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria:
Sofía Verónica Ávalos Díaz.
Tesis de jurisprudencia 89/2009. Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio
de dos mil nueve.
Es desafortunado
que nuestro máximo tribunal, empeñado en enmendar las carencias de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, violente principios esenciales del Estado de derecho,
ya que en nada perjudicaría haber emitido una resolución en la que prevaleciera
el criterio que determinara que el artículo 18 del ROTC ya no está vigente.
Esto es así, pues es precisamente la labor de la SCJN señalar las
inconsistencias del ordenamiento jurídico y, en todo caso, es labor de los
otros poderes adecuar el ordenamiento legal y reglamentario para evitar los
vicios antes mencionados, creemos que cuentan con el presupuesto necesario para
hacerlo.
En este punto podemos responder, a nuestra pregunta inicial, que el artículo18 del ROTC mantienen su vigencia por un criterio artificioso de la Segunda Sala de la SCJN, no obstante, esta tesis corresponde a la 9a. Época, antes de la reforma constitucional de 2011. Pero esto no es garantía de que ahora se cambie este criterio, ya dependerá de los argumentos que se hagan valer y en, en todo caso, de ser objeto de una determinación presuntiva en estos casos se debería acudir a los tribunales y esperar que, en una nueva reflexión, la SCJN modifique su criterio.
* Lic. Omar Lara Soto, abogado fiscalista y especialista en Derecho constitucional y administrativo.
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