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Los Derechos Humanos de los Contribuyentes


1. Los Derechos Humanos del Contribuyente

El Derecho tributario contempla diversos derechos y principios que están prescritos en nuestra Constitución, la proporcionalidad y equidad o el principio de legalidad son parte de ellos. Pero su estudio es vasto cuando nos percatamos que ahora se consideran Derechos humanos y la importancia de los principios Pro persona y de Interpretación conforme.

1.1 La reforma constitucional en materia de Derechos humanos (DDHH)

La reforma constitucional de 2011 en materia de DDHH, implicó un cambio sustancial en el Derecho Mexicano, pasa de un enfoque positivista estricto a otro de enfoque positivista moderado al reconocer los derechos positivizados en el derecho internacional. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) fue reformada en varios artículos, así como en la denominación de sus apartados, pero su artículo primero contiene la parte fundamental de la reforma donde se introducen conceptos básicos de la reforma, como son el reconocimiento de los derechos humanos, la “interpretación conforme” y el “principio pro persona”, indicándose también las “obligaciones genéricas” y los “deberes específicos” del Estado. Principios y garantías que buscan la eficacia y satisfacción de los derechos fundamentales.

Estos cambios deberían conllevar un cambio en la actuación de la autoridad administrativa, lamentablemente ha sido poco significativo el impacto en la actuación de ciertas autoridades administrativas, específicamente las fiscales.

1.2 Los derechos fundamentales

Utilizaremos indistintamente las denominaciones Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, doctrinalmente la primera se considera más adecuada,[1] no obstante, no nos oponemos al uso del término derechos humanos, con mayor razón que es el establecido por la reforma constitucional de 2011. Huelga decir que no pretendemos entrar en un estudio sobre cuál es la denominación correcta, ya Norberto Bobbio[2] dijo que la cuestión no resuelta no es la justificación de los derechos fundamentales, sino la de su protección, afirmación que sigue vigente; además Jorge Carpizo[3] ha indicado que actualmente no se pueden sostener las diferencias entre los términos derechos humanos y derechos fundamentales, ya que su fundamento y base siempre será la dignidad humana.

Entonces, analizaremos algunas definiciones de derechos humanos o fundamentales y estableceremos un concepto resaltando las características que nos permiten conocer el impacto en los derechos fundamentales afectados.

1.2.1 Definición de Derechos Humano (DDHH)

Maurizio Fioravanti[4] al fundamentar las libertades formula tres modelos: el historicista, individualista y el estatalista. Al explicar su modelo historicista nos dice que podemos encontrar la explicación de las libertades en la edad media, época en la que los derechos obedecen a un “orden natural de las cosas“, resultando un ius involuntarium, que radica en las cosas y no está sujeto a ningún poder constituido.

Sin coincidir totalmente con el modelo historicista propuesto por Fioravanti, consideramos como punto de partida de la gestación, del concepto moderno, de los derechos fundamentales a la edad media.

Así, los derechos fundamentales son un concepto que, en comparación con otros conceptos jurídicos, hace poco tiempo se ha desarrollado, empero, se ha dicho que:

"…muchos autores refieren como antecedentes remotos de los derechos humanos: el Código de Hammurabi (Babilonia, 1790-1750 a. C.), el Código de Solón (Grecia, 594 a. C.), el Decálogo o Diez Mandamientos de la religión judeo-cristiana (Monte Sinaí, 1300 a. C.), la Ley de las XII Tablas (Imperio Romano, siglo V a. C), o el Corpus Juris Civilis (Imperio Romano 529-534 d. C). Muchos de estos códigos fueron resultado del misticismo religioso y de las exigencias morales de la época, pero no dejan de representar un primer reconocimiento a la dignidad humana, la igualdad y la libertad."[5]

No estamos de acuerdo con lo anterior ya que las leyes que se mencionan como antecedentes remotos fueron concesiones de un poder establecido, lo que es contrario al concepto actual de los derechos fundamentales que radica en la indisponibilidad, como menciona Fioravanti, y reconocimiento expreso de los derechos humanos.

Luigi Ferrajoli nos dice que “son «derechos fundamentales» todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar”. [6]

Peces-Barba los define como la “facultad que la norma atribuye de protección a la persona en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política y social, o a cualquier otro aspecto fundamental que afecte a su desarrollo integral como persona, en una comunidad de hombres libres, exigiendo el respeto de los demás hombres, de los grupos sociales y del Estado, y con posibilidad de poner en marcha el aparato coactivo del Estado en caso de infracción.”[7]

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece que los “Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona”.[8]

Como se aprecia en la definiciones citadas, los derechos fundamentales o humanos implican un conjunto de derechos que se originan en la dignidad humana con el objeto de lograr el desarrollo integral de la persona. Estos derechos son de diverso contenido, pero siempre relativos al individuo como persona relacionados a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su participación política y social. 

Siguiendo a Robert Alexy[9] con su sistema de posiciones jurídicas fundamentales, podemos considerar que el contenido de los derechos subjetivos o prerrogativas, mencionadas en las anteriores definiciones, se expresan como derechos a algo, libertades o competencias, no obstante, las derechos a algo generalmente serán el trasfondo de una competencia.[10]

Podemos definir, entonces, a los Derechos Fundamentales como los derechos, libertades o facultades que son relativos a todos los aspectos que conciernen el desarrollo integral de toda persona y que se originan en la dignidad humana, los cuales son reconocidos por el Estado para establecer las condiciones para su existencia y satisfacción.

2. Los DDHH en Materia Tributaria

El artículo 31, fracción IV, de la CPEUM contiene los principios en materia tributaria que son considerados derechos fundamentales de los contribuyentes.

De acuerdo al contenido de la norma constitucional, estos derechos, que ya fueron estudiados anteriormente son: la a) proporcionalidad, que atiende a la capacidad contributiva del contribuyente, b) la equidad, que se identifica con la igualdad que entraña que no exista un trato de diferenciado en igualdad de circunstancias y el trato desigual cuando ni es así, c) la legalidad conlleva el principio de reserva de ley, y d) destino al gasto público, la prioridad de los tributos es el interés público.

La Ley Federal de los Derechos de los Contribuyentes (LFDC) establece un catálogo de derechos que amplía su protección y el párrafo segundo de su artículo 1º hace extensivos los derechos a los responsables solidarios que se mencionan en el artículo 26 del CFF.

2.1 Derecho de destino al gasto público. 

Significa que las erogaciones públicas únicamente deben dirigirse a cubrir los servicios públicos y atender las necesidades el Estado, en función del bien común. Es decir, este derecho impide que los impuestos y demás contribuciones se destinen a cubrir necesidades individuales, sin advertir beneficios colectivos o sociales.

Así, el destino al gasto público es un derecho del contribuyente en la medida en que el importe de las contribuciones recaudadas se destina a la satisfacción de las necesidades colectivas o sociales, como los servicios públicos. Es decir, este derecho implica que el producto de las contribuciones no puede destinarse para otro fin que no sea cubrir el gasto público en beneficio de la colectividad.

Paulatinamente se ha aceptado la importante trascendencia que tiene el gasto público para alcanzar la distribución de la riqueza, así como otros fines constitucionalmente legitimados, como el gasto público social.

2.2 Derecho a la proporcionalidad tributaria (capacidad contributiva)

Significa que los sujetos obligados deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Es decir, debe aportar más quien más ingreso perciba; pero la contribución nunca debe ser una cantidad tal que represente una exacción, y que deje al contribuyente sin la posibilidad de una vida digna.

Este derecho se explica por la capacidad contributiva y el mínimo vital:

a) Capacidad contributiva. Este principio significa la aptitud económica de pagar la contribución, no obstante la capacidad económica.
b) Mínimo vital. Este concepto está relacionado con el principio anterior, ya que es el conjunto de bienes básicos y medios necesarios para cubrir las necesidades primarias de alimento, vivienda, vestido, educación, etc.

Así, el tributo cumple con el principio de capacidad contributiva cuando grava índices reales de riqueza, en función de la situación personal y familiar del contribuyente, y discrimina en beneficio de quienes por sus circunstancias están imposibilitados para cumplir con la obligación tributaria en la misma medida.

2.3 Derecho a la equidad (igualdad tributaria)

Significa que las leyes tributarias deben otorgar el mismo trato a todos los sujetos pasivos colocados en el supuesto del hecho generador del impuesto, reflejando así, un estado de igualdad. Esto es, se deben tratar como iguales a los contribuyentes que se ubiquen en la misma situación y como desiguales, a los que no.

El trato diferenciado solo se permite dentro del margen de la CPEUM, como pueden ser los fines extrafiscales, como pueden ser las deducciones, exenciones o aminoraciones o reducciones en la tasa para modificar o incentivar el comportamiento del contribuyente, o al contrario, establecer sobretasas o crea contribuciones con fines redistributivos.

2.4 Derecho a la legalidad tributaria (reserva de ley tributaria)

Consiste en que la ley que establece la contribución debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria: hecho imponible, sujetos pasivos de la obligación, así como el objeto y cantidad que servirá de base para calcular la contribución. Estos elementos no deben quedar al arbitrio de la autoridad administrativa.

En otras palabras, la reserva de ley tributaria significa que la creación de contribuciones no debe quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa, sino que, precisamente, es una materia constitucionalmente reservada al poder legislativo que busca garantizar que las contribuciones se creen dentro de un marco de legalidad y legitimidad.

En suma, el principio de reserva de ley tributaria deriva del postulado fundamental nullum tributum sine lege (no hay tributo sin ley).

2.5 Principios contenidos en otros artículos constitucionales

a) Principio de igualdad. Lo encontramos consagrado en el artículo 13 constitucional, y consiste en que “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas (...)”. Conforme a este principio se crea una prohibición para el Poder Legislativo de dictar leyes que carezcan de generalidad, impersonalidad y abstracción, es decir, que no deben contraerse a una persona moral o física particularmente considerada o a un número determinado de individuos.[11]

b) Principio de irretroactividad de la ley. Consiste en que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, y aparece en el primer párrafo del artículo 14 constitucional. Parafraseando al Dr. Francisco Javier Osornio Corres, conforme al citado principio, las leyes impositivas sólo son aplicables a situaciones que la misma ley señala, como hecho generador del crédito fiscal, que se realicen con posterioridad a su vigencia. Si una ley pretende aplicar el impuesto a una situación realizada con anterioridad, será una ley retroactiva.[12]

c) Principio de audiencia. Este principio ha sido definida por la SCJN como el derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente al órgano legislativo, de tal manera que éste se obligue a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que se comprometan sus derechos.

El principio de audiencia no es absoluta. La materia impositiva es una de las excepciones a esta garantía, puesto que al tener un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con dicha garantía de forma previa, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.

Por legalidad entendemos aquello que está conforme a la ley, así como el principio de que la autoridad solo puede hacer aquello que la ley le permite y por complemento tiene prohibido ejercer actos contrarios a la ley. 

d) Principio de legalidad (lato sensu). El artículo 16 de la CPEUM en su primer párrafo establece la legalidad en sentido amplio cuando establece que nadie puede ser molestado en su familia, persona, papeles o domicilio sin que exista un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa del procedimiento legal correspondiente. Jean Claude Tron Petit menciona que “nunca se ha dicho tanto con tan poco”[13] refiriéndose a la amplia protección que este artículo ofrece, empero, debe hacerse efectivo para que no sea un simple derecho de papel.

El Poder Judicial de la Federación ha señalado que la constitucionalidad de los actos de molestia dependerá de la concurrencia indispensable de los tres requisitos mínimos antes señalados. El primero tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias. El segundo significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo. En cuanto al tercero, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

e) Principio de no confiscación. El artículo 22 Constitucional dispone en su primer párrafo que “Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales”. A su vez, en el segundo párrafo el constituyente señala que “No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos (...)”

Ha sido considerado que el citado precepto prohíbe en su primer párrafo la confiscación de bienes; sin embargo, la aplicación de la totalidad de bienes del deudor para obtener el pago de una contribución adeudada no puede estimarse confiscatorio, en virtud de que no es una sanción. 

Lo anterior no implica que el constituyente haya permitido el establecimiento de tributos generales que absorban la totalidad del capital de los particulares, sino que refiere al caso concreto en que un particular por razones específicas vea afectada la totalidad de su patrimonio con motivo de contribuciones adeudadas; lo cual no será inconstitucional.[14]

En la ilustración se indican los principios tributarios en materia tributaria (strictu sensu) que contempla el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM y los principios y derechos generales de la CPEUM:
3. Derechos contemplados en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

El artículo 2º de la LFDC señala un catálogo de derechos a favor de los contribuyentes, asimismo, en diversos artículos, algunos de ellos son:[15]

a) Derecho a ser informado y asistido. Significa que el contribuyente tiene derecho a ser informado y asistido por la autoridad tributaria en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, proporcionándole la información suficiente respecto de su situación fiscal en los diferentes supuestos o etapas de su relación con la autoridad.

En principio, el contribuyente tiene el derecho a ser informado y asistido sobre sus derechos y obligaciones, y específicamente, al inicio de las facultades de comprobación y de cualquier actuación de la autoridad tributaria tendente a comprobar el cumplimiento, contenido y alcance de sus obligaciones fiscales. 

El contribuyente debe ser enterado de manera clara sobre las diversas formas de pago de las contribuciones, para lo cual la autoridad está obligada a publicar periódicamente instructivos de fácil comprensión.[16]

En caso de que formen parte de un procedimiento, este derecho comprende conocer la identidad de la autoridad bajo cuya responsabilidad se tramite y el estado de su tramitación.

Por último, implica también obtener la certificación y copia de las declaraciones presentadas en un procedimiento, así como a acceder a los registros y documentos que forman parte del expediente abierto a su nombre.

b) Derecho a ser escuchado.[17] Significa que el contribuyente tiene derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer pruebas, y que se tomen en cuenta por la autoridad competente, administrativa o jurisdiccional, antes de emitir su resolución. Este derecho incluye la posibilidad de formular alegaciones y de aportar documentos y otras pruebas que el contribuyente estime convenientes. 

En caso de que se trate de un asunto que se ventile ante la autoridad jurisdiccional, también puede presentar como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. También implica que el órgano administrativo o jurisdiccional tenga en cuenta todos los alegatos y pruebas ofrecidas al redactar su resolución y, aunque no acepte los criterios del contribuyente, haga mención expresa de cada una de ellas en la resolución.

c) Derecho de petición.[18] Significa que el contribuyente tiene derecho, por una parte, a obtener certificación y copia de sus declaraciones fiscales, previo pago de los derechos respectivos; y por otra, a formular consultas a la autoridad tributaria.

De esta manera, el contribuyente tiene derecho a consultar a la autoridad tributaria respecto del tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas a las que se enfrenta, quien deberá contestarlas por escrito en un plazo máximo de tres meses. 

También tiene derecho a que la respuesta de la consulta obligue a la autoridad tributaria cuando la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto, que éstos no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad y que ésta se formule antes de que la autoridad ejerza facultades de comprobación. 

d) Derecho a la confidencialidad y protección de datos.[19] Significa que el contribuyente tiene derecho a que la autoridad tributaria resguarde con carácter reservado la información, datos, informes o antecedentes que los contribuyentes y terceros con ellos relacionados les proporcione, los cuales sólo podrán ser utilizados en los casos previstos por las leyes aplicables.

En este sentido, la Administración Tributaria, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tiene la obligación de garantizar la protección de datos personales que estén en su poder, así como de permitir el acceso a los mismos, e incluso a su rectificación, corrección u oponerse a su difusión o a cierto tratamiento, mientras no se establezca lo contrario en ley. 

Este derecho también implica acceder a los registros y documentos que forman parte de un expediente abierto a nombre del contribuyente y que obren en los archivos administrativos, cuando tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

Por último, aun cuando la Administración Tributaria informa al INEGI sobre los datos estadísticos agregados sobre el ingreso, impuestos, deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes, debe respetar la confidencialidad de los datos individuales.

e) Derecho a la autocorrección fiscal.[20] Significa que el contribuyente tiene derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleve a cabo la autoridad tributaria. 

En otras palabras, el contribuyente puede autocorregirse en las distintas contribuciones que sean objeto de revisión con la presentación de la declaración normal o complementaria que corresponda, a partir del inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que la autoridad tributaria notifique la resolución determinante de las contribuciones omitidas.

Asimismo, el derecho a la autocorrección fiscal se vincula con el de presunción de buena fe, por lo que corresponde a la autoridad tributaria acreditar que se reúnen las circunstancias agravantes en la comisión de infracciones fiscales.

Por último, este derecho también permite realizar el pago de las contribuciones omitidas en parcialidades, siempre que se garantice el interés fiscal.

f) Derecho a no pagar más contribuciones de lo debido.[21] Significa que el contribuyente tiene derecho a pagar únicamente la cantidad correcta de contribuciones, no más, no menos. Por lo que, en caso de pagar en exceso, tiene derecho a recibir la devolución de las cantidades pagadas indebidamente que procedan en términos de las leyes fiscales. 

No pagar más contribuciones de lo debido es un derecho que viene exigido por los derechos de proporcionalidad y equidad. Es la posibilidad que tiene el contribuyente de que le sean reintegradas las cantidades que haya pagado indebidamente; así como los saldos a favor que resulten en sus declaraciones, siempre que se haya determinado correctamente y conforme a lo previsto en las disposiciones fiscales.

g) Derecho de acceso a la justicia fiscal.[22] Significa que el contribuyente tiene derecho al ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones tributarias, a través de los medios proporcionados por el Estado. El acceso efectivo a la justicia fiscal requiere que las personas conozcan sus derechos y los mecanismos disponibles para exigirlos.

Este derecho, que se relaciona con la garantía de la igualdad, implica la obligación del Estado de garantizar la existencia de un sistema de justicia en donde el contribuyente pueda acudir para exigir la reparación de sus derechos vulnerados. Bajo este tenor, los contribuyentes tienen el derecho de contar con los recursos y medios de defensa que procedan contra los actos de las autoridades fiscales. 

Esto quiere decir que la notificación de los actos de autoridad debe indicar el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante quien debe formularse.

Por otra parte, el contribuyente tiene derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un domicilio para recibir notificaciones.

h) Derecho a la presunción de buena fe.[23] Significa que el contribuyente tiene derecho a que todas las actuaciones que realice se presuman de buena fe; por tanto, corresponde a la autoridad tributaria acreditar la existencia de cualquier circunstancia agravante en la comisión de infracciones fiscales.

El derecho a la presunción de buena fe obliga a que la autoridad tributaria perciba al contribuyente como un sujeto que tiene siempre el propósito de cumplir voluntariamente con sus obligaciones y deberes; es decir, la información que proporcionada se presume completa y exacta, de lo contrario, corresponderá a la autoridad demostrarlo.

Esto significa que toda falta, así como la intención de cometerla, debe comprobarse por la autoridad tributaria. Bajo esta perspectiva, el derecho a la presunción de buena fe parte de la confianza como marco dentro del cual deben desarrollarse las relaciones de los particulares con la autoridad.

i) Derecho a una administración ágil y eficiente.[24] Significa que el contribuyente tiene derecho a que la actuación de la Administración Tributaria sea ágil y transparente, orientada a la calidad y mayor simplicidad posible, eficiente, y se desarrolle en la forma menos onerosa para el contribuyente.

Este derecho implica tres obligaciones para la autoridad tributaria. La primera es facilitar en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

La segunda es que las actuaciones de la autoridad tributaria en donde intervenga el contribuyente se lleven a cabo en la forma que resulte menos gravosa para él, siempre que esto no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Además, implica que el contribuyente no tenga que aportar documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad tributaria actuante.

Por último, la Administración Tributaria debe fomentar el principio de simplificación en la política, legislación y gestión tributaria. 

j) Derecho a un trato respetuoso.[25] Significa que el contribuyente tiene derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la Administración Tributaria. 

El derecho a un trato respetuoso implica que toda interacción de la autoridad tributaria con el contribuyente se realice con la debida consideración y deferencia. En otras palabras, los servidores públicos de la Administración Tributaria deben dirigirse a la persona con cortesía y educación, escuchándolo atentamente en su calidad de contribuyente, sin ofenderlo con su trato, ni abusar de su posición de autoridad.

A mayor abundamiento, este derecho exige el puntual e irrestricto respeto a la totalidad de los derechos de las personas como pagadores de impuestos. Esto quiere decir, que las relaciones entre la autoridad tributaria y el contribuyente, deben basarse en la cooperación, respeto mutuo y buena fe.

Conclusión

Mucho se ha discutido si en materia fiscal se permite la aplicación de los Derechos Humanos, ya que esta materia es relativa a políticas estatales que se caracterizan por su inflexibilidad (como la de las contribuciones) o, si por el contrario, esas políticas son inmutables por la vía de la impugnación. Nuestro ordenamiento jurídico contiene diversas disposiciones que buscan proteger a los contribuyentes ante el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, que en muchos casos resultan efectivas; sin embargo, también hay criterios que llegan a restringir esos derechos y hacen inaccesible la justicia en materia tributaria.

Con la reforma constitucional de junio de 2011, se pretendió cambiar la perspectiva en la protección de los particulares, obligando a las autoridades a velar por los DDHH en el ámbito de su competencia, aunque aún se discute el alcance de esta obligación, lo cierto es que poco a poco se ha considerado la protección de estos derechos en el ámbito de las políticas estatales.

Lic. Omar Lara Soto
Abogado Fiscalista y Administrativista
Especialista en Derecho con énfasis Constitucional y Administrativo


[1] Peces-Barba Martínez, G. y Asís, R., Curso de derechos fundamentales, Madrid, Universidad Carlos III, 1995, pág. 36.
[2] Bobbio, Norberto, El Problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona, Altaya, 1998, pág. 128.
[3] Carpizo, Jorge, “Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características”, [boletín en línea], México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, [citado 27/03/2016], Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 25, 2011, pág. 17
[4] Fioravanti, Maurizio, Los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 1996, págs. 25, 29 y 31.
[5] Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, “Antecedentes Históricos”, Consultado 27 de abril de 2016, disponible en http://www.codhey.org/Historia_Derechos_Humanos.
[6] Ferrajoli, Luigi [et al.], Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Ed. Trotta, 2001, pág. 19.
[7] PECES-BARBA, Gregorio. Derechos fundamentales, 3ª ed. Madrid. Debate. 1980, p.66
[8] Comisión Nacional de Derechos Humanos, [consulta: 29/abril/2016] disponible en http://www.cndh.org.mx/Que_son_Derechos_Humanos.
[9] Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 186.
[10] Borowski, Martin, La estructura de los derechos fundamentales, Bogotá, Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2003, pág. 20.
[11] Burgoa Orihuela, Ignacio, Las Garantías Individuales, México, Porrúa 1995, p. 281.
[12] Osornio Corres, Francisco Javier, Aspectos Jurídicos de la Administración Financiera en México, México, UNAM, 1992, pp. 61 y 62.
[13] Tron Petit, Jean C., “Garantía de legalidad en sentido amplio”, consultado 11 de mayo de 2006, disponible en: http://jeanclaude.tronp.com/index.php?option=com_docman&task=doc_view&gid=209
[14] Flores Zavala, Ernesto, Finanzas Públicas Mexicanas, 31ª ed., México, Porrúa, 1995, pp. 198.
[15] PRODECON. Lo que todo contribuyente debe saber. Págs. 108-115.
[16] Artículos 2, fracciones I, III, IV, V y XII, 3, 5, 7, 12 y 13, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[17] Artículos 2, fracciones X y XI, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[18] Artículos 2, fracción V, y 9, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[19] Artículos 2, fracción VII, 3 y 10, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[20] Artículos 2, fracción XIII, 14, 15, 16 y 17, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[21] Artículos 2, fracción II, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[22] Artículos 2, fracción XIV, 23 y 24, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[23] Artículos 21, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[24] Artículos 2, fracciones I, VI y IX, y 4, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
[25] Artículos 2, fracción VIII, Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

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