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ANTINOMIAS COMO PROBLEMA EN LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA


ANTINOMIAS COMO PROBLEMA EN LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA 



Lic. Omar Lara Soto
Especialista en Derecho-Constitucional y Administrativo


Sumario 
1. Introducción. 2. Concepto. 3. Clases de antinomias. 4. Solución de antinomias. 
5. Aplicación de las reglas para solucionar antinomias. 
6. Conclusión. 7. Referencias bibliográficas 


1. Introducción. 
Todo sistema normativo implica la unidad y coherencia que generan la estabilidad del mismo, las inconsistencias provocan inestabilidad y puede llega a afectar la validez de todo el sistema y su eficacia y, por tal motivo, deben ser eliminadas, pues, de lo contrario existe el riesgo que este sistema normativo deje de ser observado por la inseguridad que generaría: ¿Cómo puede haber certeza en un sistema inconsistente?. Las antinomias surgen como una inconsistencia por la colisión de dos normas que entran en conflicto al ser aplicables a un mismo caso, pero, siendo contrarias en las soluciones que proporcionan. Para estas situaciones se han establecido distintas reglas que, de acuerdo con la naturaleza del conflicto normativo, se deben utilizar para resolver el conflicto. El Poder Judicial de la Federación observa las reglas fundamentales para solucionar las antinomias y ha establecido otras más para evitarlas o resolverlas; además, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 introdujo conceptos nuevos que deben observarse en los casos de antinomias entre principios o derechos fundamentales, como es el caso del Principio Pro persona. 

2. Concepto 
Las normas de un sistema jurídico pueden comprenderse en sentidos contrarios, ya sea, i) porque un mismo comportamiento es calificado deónticamente por diversas normas en modos incompatibles, o ii) cuando para un mismo supuesto de hecho se prevén dos consecuencias jurídicas contrarias por dos normas de dicho sistema.[1]

Así, nos dice Guastini,[2] “... con cualquiera de las nociones de norma que se prefiera adoptar, se puede convenir que el sistema jurídico presenta una antinomia cada vez que en un caso concreto es susceptible de dos diversas y opuestas soluciones con base en normas presentes y opuestas soluciones con base en normas presentes en el sistema” 

La colisión entre normas deberá considerarse una antinomia si la contradicción se da conforme al siguiente listado: 

a) Norma obligatoria vs. norma prohibitiva; 

b) Norma obligatoria vs. permiso negativo; 

c) Norma prohibitiva vs. permiso positivo; 

d) Norma obligatoria vs. permiso positivo; 

e) Norma prohibitiva vs. permiso negativo, o 

f) Norma que establece un permiso positivo vs. norma que establece un permiso negativo[3]

Lo anterior se verifica si las normas en conflicto i) pertenecen al mismo ordenamiento y, ii) tienen el mismo ámbito de validez, ya sea, espacial, temporal, personal o material.[4]

Carlos Nino[5] se refiere a las antinomias como una “contradicción normativa” y afirma que estaremos ante una cuando: 

a) Dos o más normas se refieran al mismo caso; 

b) Las normas imputen a ese caso soluciones lógicamente incompatible. 



Norberto Bobbio[7] menciona que, desde el Digesto, ya Justiniano advertía que en este no existían antinomias, por tanto, desde la antigüedad ya se argumentaba en contra de la contradicción de normas. Conforme a su origen etimológico la antinomia es una contradicción de la ley, en este caso, se trata de la contradicción de normas o principios jurídicos. 

Por lo expuesto, afirmamos que una antinomia es la colisión de normas que pertenecen a un mismo ordenamiento jurídico y, al tener el mismo ámbito de validez, generan consecuencias jurídicas contradictorias para un mismo supuesto fáctico. 

Al respecto, cabe precisar que las antinomias representan una contradicción entre normas y no entre disposiciones,[8] pues, estas últimas, no necesariamente contienen una norma jurídica. Asimismo, “Alchourrón y Bulygin caracterizan los sistemas normativos como aquellos sistemas deductivos de enunciados entre cuyas consecuencias lógicas hay al menos una norma, es decir un enunciado que correlaciona un caso determinado con una solución normativa (o sea con la permisión, la prohibición o la obligatoriedad de cierta acción)”.[9] Entonces, un sistema normativo no está compuesto necesariamente por normas, ya que un sistema jurídico hay dispositivos que contienen enunciados que no son normas, como pueden ser definiciones o disposiciones de reenvío, etcétera. 

3. Clases de antinomias 
Alf Ross[10] clasifica a las antinomias de acuerdo con el siguiente listado: 

a) Total-total, existe cuando existen dos normas que en ningún caso pueden aplicarse, cualquiera de ellas, sin generar un conflicto. Por ejemplo, está el caso de una norma que señala que una notificación surte efectos el mismo día en que se efectúa y otra, que establece que la notificación surte efectos al día siguiente en que se realiza. 

b) Total-parcial, se da cuando la primera norma no puede ser aplicada en ningún caso sin entrar en conflicto con la segunda, la segunda, en cambio, tiene un ámbito de validez que no entra en conflicto con la segunda. Por ejemplo, el supuesto de notificación por estrados de los actos administrativo del artículo 134, fracción V, del Código Fiscal de la Federación no puede aplicarse en el caso de la notificación por estrados de una resolución en el procedimiento administrativo en materia aduanera, en este caso, se aplica sin conflicto el procedimiento de notificación del artículo 152 de la Ley Aduanera. 

c) Parcial-parcial, cuando cada una de las normas tiene un ámbito de validez común en el que se genera la colisión y otro donde no existe ningún conflicto. 

4. Solución de antinomias 
Al surgir una antinomia deberá evitarse o solucionarse para dar consistencia al ordenamiento jurídico, sin embargo, esto implica eliminar la norma que crea el conflicto, pero, incluso llega a ser necesario eliminar ambas normas. 

Existen tres métodos fundamentales para solucionar las antinomias: a) el criterio de especialidad o lex specialis (la ley especial prevalece sobre la general); b) el criterio cronológico o lex posterior (la ley posterior prevalece sobre la anterior); y, c) el criterio jerárquico o lex superior (la ley superior prevalece sobre la inferior). Además, cuando estos métodos resultan insuficientes, se recurre a los criterios de competencia y de prevalencia. 

a) Conforme al criterio de especialidad, cuando una norma general contraviene una norma especial, deberá prevalecer esta última, ya que es la que regula el caso concreto. Se refiere a la expresión latina “lex specialis derogat legi generali” y en este caso se presenta una antinomia total-parcial, pues la ley general pierde su validez parcialmente. 

b) El criterio cronológico exige que una norma que ha sido publicada posteriormente tendrá preferencia frente a la anterior, si se genera un conflicto deberá aplicarse la de ulterior publicación. Se conoce con la expresión “lex posterior derogat legi priori”. 

c) Al aplicar el criterio jerárquico en un conflicto de dos normas jerárquicamente ordenadas, donde una pertenece a un ordenamiento superior y la otra a uno inferior, tendrá preferencia la del ordenamiento superior. Se expresa con la frase latina “lex superior derogat legi inferiori”. 

d) El criterio de competencia, de acuerdo con Guastini,[11] se aplica cuando se dan las siguientes circunstancias: 

i. Que se genere un conflicto entre normas de fuentes diversas; 

ii. Que las fuentes estén dispuestas en mismo plano jerárquico; 

iii. Que estas fuentes estén reguladas por normas jerárquicamente superiores a ellas, las que les atribuyen y reservan competencia material diversa a cada una. 

Ante este caso, la norma que proviene de la fuente competente para regular la materia es la que será aplicada. 

Si subsiste la inconsistencia, a pesar de la aplicación de los anteriores criterios, el Poder Judicial de la Federación, a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, sustenta en la tesis aislada I.4o.C.220 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI de febrero de 2010, página 2788, en la que señala que se recurrirá a: 

“7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal. [12]

5. Aplicación de las reglas para solucionar antinomias 
Puede ser que surjan conflictos entre los mismos criterios para solucionar las antinomias, ante esto, Jaime Cárdenas[13] asevera que el criterio jerárquico es el más fuerte, en un conflicto entre este criterio y el criterio cronológico o el criterio de especialidad, prevalece la jerarquía normativa. El criterio de especialidad es el segundo en fuerza. El criterio cronológico es débil ante los otros dos criterios. 

En estos casos de conflicto entre criterios de solución, Bobbio y Ezquiaga[14] han discernido los siguientes casos: 

a) Cuando una de las dos normas es superior y posterior. En este caso se aplican el criterio jerárquico o el cronológico o ambos y la norma prevalece, con un solo criterio basta para solucionar la antinomia, pero los criterios pueden sumarse. 

b) Cuando una de las dos normas es posterior y especial. Aplicando el criterio de especialidad o el cronológico o los dos, se logra la prevalencia de la norma, también basta con aplicar un solo criterio, pero en este caso también se suman. 

c) Cuando una de las dos normas es superior competente. Se aplica el criterio jerárquico y el de competencia para que la norma prevalezca. 

d) Cuando una de las dos normas es superior anterior y la otra es inferior posterior. Aquí resultan incompatibles el criterio jerárquico y cronológico. En este caso, prevalece el criterio jerárquico, pues una norma inferior no puede prevalecer sobre la superior en jerarquía, aun cuando se trate de una norma posterior, por tanto, la norma inferior resultará inválida. 

e) Cuando una de las dos normas es especial y anterior. Aquí prevalecerá el criterio de especialidad sobre el cronológico para que esta norma prevalezca. La solución aceptada es que se prefiera el criterio de especialidad, pero, no es unánime ya que se dice que si el legislador no incluyó el trato excepcional en la nueva ley general es porque desea terminal con aquel. 

f) Cuando una de las dos normas es superior general y la otra inferior especial y no son anteriores. En este caso deberá prevalecer el criterio jerárquico sobre el especial, ya que en esta situación se debe considerar el respeto al ordenamiento superior, pues una norma legal no puede contradecir una norma constitucional, sin embargo, por justicia se exige la ductilidad del derecho, por tanto, se debe respetar el criterio especial. 

g) Cuando una de las dos normas es especial y superior y la otra general e inferior, en este caso, se aplica el criterio de especialidad y subsiste la norma especial. 

h) Cuando una de las dos normas es superior e incompetente prevalece la competente al ser la que regula la materia respectiva, es decir, prevalece el criterio de competencia. 

i) Cuando una de las dos normas es competente y anterior es la que prevalece, ya que el aspecto cronológico solo se observa dentro de un ordenamiento de la misma competencia, no entre dos normas con competencia distinta. 

Como podemos ver, habrá que determinar la naturaleza de las normas en conflicto para aplicar el criterio para solucionar la antinomia, en cualquier caso, mediante la interpretación puede evitarse la antinomia, por ejemplo, la interpretación adecuadora. 

Otra cuestión particular surge en el caso de los principios, pues los criterios mencionados son aplicables a las reglas como normas, pero, en el caso de los principios se debe considerar su alto grado de abstracción, mencionamos que la antinomia se trata de la colisión de normas que provocan efectos jurídicos contrarios para un supuesto de hecho dado en el que la regla se aplica o no se aplica, empero, en el caso de los principios ese supuesto no se encuentra en una disposición normativa a la que se aplicará o no, sino que su aplicación implica la abstracción y obedece a la optimización, es decir, se aplica en la mayor o menor medida posible y depende de la concurrencia de diversos factores. 

Para el caso de la colisión entre principios y derechos fundamentales generalmente se utiliza la ponderación, elemento del principio de proporcionalidad en sentido amplio, en este caso, la realización de los principios atiende a las características de cada caso concreto y la realización de este se deberá precisar particularmente. El artículo 1º constitucional contempla el principio pro persona, donde existe la ponderación para aplicar la norma que de mayor protección a un derecho humano o fundamental cuando existan antinomias entres dos derechos humanos, sobre este caso, el Poder Judicial de la Federación a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, sostiene el siguiente criterio: 

PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido". Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.[15]

Dada la preeminencia de los derechos humanos, ordenada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda autoridad debe respetarlos y garantizarlos, por tanto, es menester establecer el alcance de estos derechos en los casos de antinomias entre un derecho humano estipulado en una norma inferior, frente a una norma superior que implique una directriz de políticas públicas; al respecto, nuestros tribunales se han decantado por la preeminencia de las normas superiores que contengan directrices, pero el principio pro persona no distingue esa jerarquía, sino, que exige la tutela de un derecho humano en la mayor medida posible, sin que obste la jerarquía de la disposición normativa que contemple el derecho fundamental.

6. Conclusión 
Las antinomias se presentan en diversas formas y representan un problema cuando tratamos de distinguir la norma que debe prevalecer al interpretar las normas en conflicto; la consistencia del ordenamiento jurídico depende de la solución adecuada de estos conflictos, si bien es cierto, todo sistema contiene inconsistencias, estas pueden y deben ser solucionadas mediante la aplicación de los distintos criterios analizados. Estos criterios generalmente se aplican a las reglas, pero, resultan inadecuados en el caso de los principios o los derechos fundamentales, por tanto, para estos casos se utiliza la ponderación, que busca solucionar la colisión considerando aquel principio o derecho humano que tenga mayor peso en el caso concreto, sin que esto implique un criterio permanente. La doctrina ha desarrollado distintos criterios de solución, pero también en la actividad jurisdiccional se han desarrollado diversas formas de solución de antinomias aplicados por nuestros tribunales. En cualquier caso, el estudio y uso adecuado de estos métodos nos ayudarán a plantear una pretensión de manera adecuada.

7. Referencias bibliográficas
  • Cárdenas Gracia, Jaime, Manual de argumentación jurídica, México, Porrúa-UNAM, 2014. 
  • Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., 2003. 
  • Guastini, Riccardo, “Antinomias y lagunas”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derechos de la Universidad Iberoamericana, México, número 29, 1999. 
  • Hallivis Pelayo, Manuel, Teoría General de la interpretación, México, Porrúa, 2007. 

Tesis del Poder Judicial de la Federación:
  • Tesis I.4o.C.220 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI de febrero de 2010, página 2788, registro 165344, con el rubro: ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN. 
  • Tesis de jurisprudencia II.3o.P. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, del mes de ebrero de 2014, Tomo III, pág. 2019.



[1] Guastini, Riccardo, “Antinomias y lagunas”, Jurídica. Anuario del Departamento de Derechos de la Universidad Iberoamericana, México, número 29, 1999, pág. 437.
[2] Ídem.
[3] Cárdenas Gracia, Jaime, Manual de argumentación jurídica, México, Porrúa-UNAM, 2014, pág. 245.
[4] Cárdenas Gracias, Jaime, op. cit., pág. 345.
[5] Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., pág. 272-273.
[6] Hallivis Pelayo, Manuel, Teoría General de la interpretación, México, Porrúa, 2007, pág. 462.
[7] Norberto Bobbio citado por Hallivis Pelayo, Manuel, op. cit., pág. 462.
[8] Guastini, Riccardo, op. cit., pág. 438.
[9] Citados por Nino, Carlos Santiago, op. cit., pág. 102.
[10] Alf Ross citado por Nino, Carlos Santiago, op. cit., pp. 274-275.  
[11] Guastini Riccardo, op. cit., pág. 440.
[12] Tesis I.4o.C.220 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI de febrero de 2010, página 2788, registro 165344, con el rubro: ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN.
[13] Op. cit., pág. 248.
[14] Citados por Hallivis Pelayo, Manuel, op. cit., pp. 473-475.
[15] Tesis de jurisprudencia II.3o.P. J/3 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, del mes de ebrero de 2014, Tomo III, pág. 2019.

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