Lic. Omar Lara Soto
En materia tributaria, el Código Fiscal de la Federación exige que los actos administrativos deban notificarse en las formas que contempla el artículo 134 de este ordenamiento, en tanto, el artículo 16 constitucional establece que la autoridad debe cumplir el mandamiento de la Ley.
Lo ideal sería que todo particular se enterará de los actos administrativos que le son dirigidos mediante una notificación; sin embargo, pasa, no pocas veces, que esta noticia llega en el momento en que la autoridad acude a ejecutar por la vía coactiva un adeudo fiscal, cuando el particular realiza una consulta a la autoridad y se entera de la existencia de adeudos o de otras formas.
En todo caso, sucede que el interesado llega a contar con la resolución y su notificación fuera del plazo para garantizarlo o impugnarlo, o, en su caso, solo se entera de la probable existencia de ese acto, pero no de su contenido ni de su notificación al no contar con esos documentos.
Así, habría dos situaciones:
a) La existencia de un acto administrativo y su ilegal notificación, o
b) La presunta existencia de un acto administrativo y sus constancias de notificación.
Acto notificado ilegalmente
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Acto no notificado
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Se
cuenta con el acto administrativo y, generalmente, con las constancias de
notificación
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No
se cuenta con el acto administrativo, pero se presume su
existencia
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Por
diversas causas el destinatario se entera del mismo en una fecha posterior a
la que fue notificado
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Por
diversas causas el destinatario se entera de la presunta existencia del acto,
pero se desconoce si fue notificado
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Se
debe impugnar el acto y la ilegal notificación en la demanda
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En
la demanda solo se debe indicar que autoridad, presuntamente, lo notificó o
lo pretendió ejecuta
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Ante de tocar lo referente a la impugnación conforme al artículo 16 de la LFPCA, mencionaremos otros medios de impugnación para este caso son:
Recursos
administrativos
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Juicio de Amparo
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Inconformidad art.
12 Reglamento del Recurso de Inconformidad (IMSS). Sí prevé una hipótesis
similar al 16 de la LFPCA
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Amparo Indirecto;
por el incumplimiento de los artículos 14 y 16 Constitucionales al no haber
observado los artículos 134 y 137 del CFF, es decir, la falta de notificación
en contravención al principio de legalidad
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Reglamento de la
Comisión de Inconformidades y de Valuación del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, la hipótesis no es similar a la del 16
de la LFPCA, pero en su artículo 9 indica la posibilidad de impugnar a partir
de la fecha en que se tenga conocimiento del acto
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Revocación 116 del
CFF, hasta 2014 establecía una hipótesis similar a la del 16 de la LFPA,
aunque actualmente no la prevé es posible impugnar si
consideramos la falta de notificación como un vicio. Es preferente impugnar
ante el TFJA
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Conociendo los medios anteriores, nos abocaremos a analizar el artículo 16 de la LFPCA, cuyo texto contempla:
Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.
I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció.
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.
III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida.
El artículo 16 de la LFPCA ofrece dos formas para impugnar:
1. Cuando nos enteramos del acto administrativo sin haber sido notificados y contamos con el acto o resolución y sus constancias de notificación (fracción I).
En este supuesto, vamos a impugnar el acto administrativo y sus constancias de notificación (citatorio, acta de notificación, publicación por estrados, etc.) en la demanda.
No impugnar el acto administrativo implica consentirlo y se desecharía la demanda; no impugnar el acto noticiero, conllevaría que nuestra demanda se considere extemporánea, si estamos fuera del plazo para impugnar.
2. Cuando nos enteramos, solo, de la probable existencia del acto administrativo, pero desconocemos sus términos ya que jamás nos ha sido notificado (fracción II).
En este caso, se debe indicar:
a) La autoridad a quien atribuimos la notificación del acto administrativo o su ejecución.
b) Que desconocemos el acto administrativo porque no nos fue notificado.
Debemos advertir: la fecha en que nos manifestamos como sabedores de la probable existencia del acto, debe estar, preferentemente, dentro del plazo legal para presentar la demanda.
Una vez planteada la demanda, ya sea, impugnando el acto administrativo y su notificación o esperando a que la autoridad conteste y exhiba el acto y su notificación, momento en que se podrán impugnar, el TFJA se abocará a:
a) Estudiar, en primer término, los conceptos de impugnación que se hagan valer contra la notificación para que se determine si estamos en aptitud de impugnar el acto administrativo, de ser fundado el cuestionamiento contra el acto noticiero.
b) Como indicamos, de ser fundados nuestros conceptos de impugnación contra la notificación, entonces los agravios vertidos contra el acto administrativo se estudiarán.
¿Qué pasa si la autoridad no contesta?
En este caso, se deberá alegar el incumplimiento de la carga que establece el artículo 16 de la LFPCA, f. II, que indica:
“En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda.”
Por tanto, la omisión de adjuntar las constancias del acto administrativo y su notificación, conlleva su nulidad lisa y llana.
A continuación proponemos el modelo de los hechos y la manifestación del agravio en el que niega el conocimiento del acto administrativo, según lo señalado en la fracción II de la LFPCA:
Modelo de hechos:
IV. Hechos
que dan motivo a la presente demanda:
1.- La
suscrita, MARÍA LUISA PÉREZ LEE, está inscrita como patrón ante el INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL con el registro patronal Z3116956108.
2.- El día
27 de junio de 2017, por medio del Estado de Adeudo del 25 de junio de 2017,
emitido por la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en
Tijuana, Baja California, me enteré de la existencia de los créditos fiscales
impugnados
3.- La
probable existencia de la resolución 166297790 del periodo 03 de 2016, afecta
mis derechos; pero, considerando el desconocimiento de su contenido y
precisión en la cuantía, me sitúa en estado de incertidumbre, razón por la
que formulo los siguientes:
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Modelo de agravio:
V. Conceptos de
impugnación:
ÚNICO.- En términos
del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, manifiesto el desconocimiento los créditos fiscales
mencionados con antelación; por esta razón, conforme a los artículos 68 del
Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, niego lisa y llanamente que la autoridad me haya
notificado o dado a conocer las resoluciones de los créditos impugnados.
En ese entendido, pido que la autoridad demandada sea requerida para que exhiba las resoluciones determinantes y sus constancias de notificación; y así, tenga la posibilidad de formular conceptos de impugnación en la ampliación de demanda. |
Conclusiones:
Primera.- La autoridad tributaria debe notificar el acto administrativo conforme al Código Fiscal de la Federación, para cumplir con el Principio de Legalidad, exigido por el artículo 16 constitucional.
Segunda.- Cuando nos enteramos de la existencia del acto administrativo, pero nos fue notificado ilegalmente, o éste no fue notificado y solo se presume su existencia, podremos impugnar en términos del artículo 16 de la LFPCA.
Tercera.- De acuerdo a la causal que proceda, debemos desvirtuar la notificación, ya que generalmente estaremos fuera del plazo legal para presentar la demanda. De no hacerlo, nuestra demanda sería extemporánea y se nos tendría por no presentada, si se trata de la fracción I, o se sobreseería el juicio, si se impugnó conforme a la fracción II.
Cuarta.- Si la autoridad no exhibe, en su contestación de demanda, el acto impugnado y su notificación (en el caso de la fracción II) debemos pedir que se considere el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad, solicitando la nulidad lisa y llana del acto.
Primera.- La autoridad tributaria debe notificar el acto administrativo conforme al Código Fiscal de la Federación, para cumplir con el Principio de Legalidad, exigido por el artículo 16 constitucional.
Segunda.- Cuando nos enteramos de la existencia del acto administrativo, pero nos fue notificado ilegalmente, o éste no fue notificado y solo se presume su existencia, podremos impugnar en términos del artículo 16 de la LFPCA.
Tercera.- De acuerdo a la causal que proceda, debemos desvirtuar la notificación, ya que generalmente estaremos fuera del plazo legal para presentar la demanda. De no hacerlo, nuestra demanda sería extemporánea y se nos tendría por no presentada, si se trata de la fracción I, o se sobreseería el juicio, si se impugnó conforme a la fracción II.
Cuarta.- Si la autoridad no exhibe, en su contestación de demanda, el acto impugnado y su notificación (en el caso de la fracción II) debemos pedir que se considere el incumplimiento de la carga probatoria por parte de la autoridad, solicitando la nulidad lisa y llana del acto.
Lic. Omar Lara Soto
Especialista en Derecho Constitucional y Administrativo
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