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Los Recursos Administrativos federales en materia administrativa y fiscal



Los Recursos Administrativos federales en materia administrativa y fiscal

Nuestra Constitución establece en su artículo 14 la obligación de las autoridades de oír al particular antes de ejercer un acto privativo,[i] para que éste tenga la posibilidad de defenderse. Este derecho entraña que una persona afectada por un acto de autoridad administrativa pueda ocurrir, ante ésta misma, a través de un recurso administrativo para ser oído.[ii]

Un recurso administrativo es un medio de defensa contemplado en una norma en el que un particular, que es afectado en un derecho subjetivo, puede impugnar el acto de la autoridad administrativa que le depara un perjuicio, para que la autoridad pueda revisar su actuación y dejarla sin efectos de ser fundada el recurso intentado.

En la Administración Pública Federal la actividad jurídica es dinámica, esto conlleva la diversidad de materias que pueden originar actos, contratos o reglamentos administrativos, así, un acto administrativo, v. gr., podrá ser de naturaleza fiscal o administrativo en sentido estricto.

Vemos, que podemos clasificar los actos administrativos como administrativos stricto sensu o fiscales[iii], esta división está indicada en el artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA).

La LFPA es aplicable a todos los actos de autoridades administrativas (Secretarías de Estados, sus organismos desconcentrados o, también, organismos descentralizados), en lo que se refiere a su actuación administrativos en sentido estricto, esto es, aquella que no se refiera a las contribuciones: su determinación, cobro y ejecución. Entonces, la actuación administrativa referente a las contribuciones es realizada por el fisco (Servicio de Administración Tributaria), por organismos fiscales autónomos (Instituto Mexicano del Seguro Social o Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores) u otros a los que se les delegan ciertas facultades de cobro y ejecución (Comisión Nacional del Agua).

Retomando el tema de los recursos administrativos, tenemos que podrán referirse a actos administrativos en sentido estricto, en este caso, deberemos considerar la Ley Federal de Procedimiento Administrativos y la normatividad que regule la actuación del organismo que emite el acto en cuestión, de tratarse de actos administrativos de naturaleza fiscal, habrá que remitirnos al Código Fiscal de la Federación y demás normas fiscales.

Concretamente, en toda actuación administrativa, excluyendo la fiscal, se podrá presentar el Recurso de revisión que contempla la LFPA en su artículo 83, aunque debemos tener en cuenta que existirán leyes administrativas especiales que contengan recursos administrativos que deban interponerse antes de acudir a este recurso de revisión.[iv]

En lo referente a la materia fiscal, el Código Fiscal de la Federación establece el Recurso de revocación, pero en las normas especiales del IMSS e INFONAVIT se establecen sus propios recursos administrativos, denominados de inconformidad en ambos casos.

En resumen, los actos de la administración pública federal podrán ser de naturaleza administrativa en un sentido estricto, excluyendo a aquellos que se refieran a las contribuciones, pues éstos se consideran de carácter fiscal; por tanto, para impugnar estos actos se debe considerar la normatividad común y sus normas especiales, donde se contemplará, generalmente, los requisitos de forma y procedencia de los recursos administrativos y su trámite y substanciación.

Actos de la Administración Pública Federal
Administrativos stricto sensu
Fiscales
Recurso de Revisión
Recurso de Revocación
Normatividad: LFPA, leyes administrativas especiales o reglamentos administrativos.
Normatividad: CFF, leyes fiscales especiales o reglamentos.



[i] Para efectos de determinar el alcance de un perjuicio, en la CPEUM, los actos de autoridad se clasifican en actos de molestia (art. 16) y actos privativos (art. 14 CPEUM).
[ii] Este derecho de ejercer una defensa mediante un recurso administrativo, generalmente, es optativo y siempre estará presente el derecho de acudir ante una autoridad jurisdiccional, como lo prevé la Constitución en su artículo 17.
[iii] Aunque existen otras clasificaciones, en este caso solo nos referimos a la materia administrativa y a la fiscal.
[iv] La mayoría de las leyes o reglamentos administrativos especiales remiten al recurso de revisión de la LFPA para impugnar sus actos, pero existen casos en que esas normas piden agotar primero el recurso que prevén.

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