Los Recursos
Administrativos federales en materia administrativa y fiscal
Nuestra Constitución
establece en su artículo 14 la obligación de las autoridades de oír al
particular antes de ejercer un acto privativo,[i]
para que éste tenga la posibilidad de defenderse. Este derecho entraña que una
persona afectada por un acto de autoridad administrativa pueda ocurrir, ante ésta
misma, a través de un recurso administrativo para ser oído.[ii]
Un recurso
administrativo es un medio de defensa contemplado en una norma en el que un
particular, que es afectado en un derecho subjetivo, puede impugnar el acto de
la autoridad administrativa que le depara un perjuicio, para que la autoridad
pueda revisar su actuación y dejarla sin efectos de ser fundada el recurso
intentado.
En la Administración
Pública Federal la actividad jurídica es dinámica, esto conlleva la diversidad
de materias que pueden originar actos, contratos o reglamentos administrativos,
así, un acto administrativo, v. gr., podrá
ser de naturaleza fiscal o administrativo en sentido estricto.
Vemos, que podemos
clasificar los actos administrativos como administrativos stricto sensu o fiscales[iii],
esta división está indicada en el artículo 1º de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo (LFPA).
La LFPA es aplicable
a todos los actos de autoridades administrativas (Secretarías de Estados, sus organismos
desconcentrados o, también, organismos descentralizados), en lo que se refiere
a su actuación administrativos en sentido estricto, esto es, aquella que no se
refiera a las contribuciones: su determinación, cobro y ejecución. Entonces, la
actuación administrativa referente a las contribuciones es realizada por el
fisco (Servicio de Administración Tributaria), por organismos fiscales autónomos
(Instituto Mexicano del Seguro Social o Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores) u otros a los que se les delegan ciertas
facultades de cobro y ejecución (Comisión Nacional del Agua).
Retomando el tema
de los recursos administrativos, tenemos que podrán referirse a actos
administrativos en sentido estricto, en este caso, deberemos considerar la Ley
Federal de Procedimiento Administrativos y la normatividad que regule la
actuación del organismo que emite el acto en cuestión, de tratarse de actos administrativos
de naturaleza fiscal, habrá que remitirnos al Código Fiscal de la Federación y
demás normas fiscales.
Concretamente, en
toda actuación administrativa, excluyendo la fiscal, se podrá presentar el Recurso
de revisión que contempla la LFPA en su artículo 83, aunque debemos tener en
cuenta que existirán leyes administrativas especiales que contengan recursos
administrativos que deban interponerse antes de acudir a este recurso de revisión.[iv]
En lo referente a
la materia fiscal, el Código Fiscal de la Federación establece el Recurso de
revocación, pero en las normas especiales del IMSS e INFONAVIT se establecen
sus propios recursos administrativos, denominados de inconformidad en ambos
casos.
En resumen, los
actos de la administración pública federal podrán ser de naturaleza
administrativa en un sentido estricto, excluyendo a aquellos que se refieran a
las contribuciones, pues éstos se consideran de carácter fiscal; por tanto,
para impugnar estos actos se debe considerar la normatividad común y sus normas
especiales, donde se contemplará, generalmente, los requisitos de forma y
procedencia de los recursos administrativos y su trámite y substanciación.
Actos de la Administración
Pública Federal
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Administrativos stricto sensu
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Fiscales
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Recurso de Revisión
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Recurso de Revocación
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Normatividad:
LFPA, leyes administrativas especiales o reglamentos administrativos.
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Normatividad:
CFF, leyes fiscales especiales o reglamentos.
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[i] Para efectos de determinar el alcance de un perjuicio, en la CPEUM,
los actos de autoridad se clasifican en actos de molestia (art. 16) y actos
privativos (art. 14 CPEUM).
[ii] Este derecho de ejercer una defensa mediante un recurso administrativo,
generalmente, es optativo y siempre estará presente el derecho de acudir ante
una autoridad jurisdiccional, como lo prevé la Constitución en su artículo 17.
[iii] Aunque existen otras clasificaciones, en este caso solo nos referimos
a la materia administrativa y a la fiscal.
[iv] La mayoría de las leyes o reglamentos administrativos especiales remiten
al recurso de revisión de la LFPA para impugnar sus actos, pero existen casos
en que esas normas piden agotar primero el recurso que prevén.
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