LA REFORMA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA Y LA FALACIA DE LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA
El
pasado 13 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
Se
reformaron aspectos importantes del juicio contencioso-administrativo, donde
destacan las notificaciones por el denominado boletín jurisdiccional, donde
ahora se enviará un mensaje por correo electrónico avisando de la notificación
correspondiente y que el interesado acuda a la sala correspondiente para
notificarse, pero en general se hicieron los siguientes cambios:[1]
1. Se establece como supuesto general que la
notificación de las actuaciones a las partes en el juicio se realice a través
del Boletín Jurisdiccional, mediante un aviso previo enviado a la cuenta de
correo electrónico que señalen las partes.
2. En la vía ordinaria, el término para la
presentación de la demanda, la contestación de la misma y el apersonamiento del
tercero para comparecer en juicio se reduce de 45 a 30 días; y para presentar
la ampliación a la demanda y contestarla, de 20 a 10 días.
3. En la vía sumaria, se incrementa el plazo
para la presentación de la demanda de 15 a 30 días.
4. Se incrementa la cuantía de los asuntos que
pueden ser resueltos en la vía sumaria de cinco a 15 veces el salario mínimo
general vigente en la Ciudad de México, de conformidad con la reforma que
sufrió el artículo 58-2.
5. Con la reforma al artículo 49, el plazo para
dictar sentencia pasa de 60 a 45 días siguientes a aquél en que haya quedado
cerrada la instrucción en el juicio.
6. La interposición de la demanda en la vía
incorrecta no generará su desechamiento, improcedencia o sobreseimiento en el
juicio, en todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no
haya quedado cerrada la instrucción, el magistrado instructor debe reconducir
el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que
correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.
7. Con la reforma al artículo 59, se reduce el
plazo para interponer el recurso de reclamación de 15 a sólo 10 días siguientes
a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
8. Se considerará procedente el recurso de
revisión en aquellos casos en que se haya declarado la nulidad con motivo de la
inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de
constitucionalidad y convencionalidad.
Conforme al artículo primero
transitorio del Decreto en comento, las modificaciones a la LFPCA entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, y es menester señalar
que de acuerdo al artículo segundo transitorio del multicitado Decreto, los
juicios que se hallen en trámite ante el TFJFA, se tramitarán hasta su total
resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de
presentación de la demanda.
Así,
entre otras particularidades, resaltan cuatro modificaciones:
a)
El cambio de los plazos para presentar la demanda, en este caso, se reformaron
los artículos 13, fracciones I y II y 58-2, de la LFPCA donde se establecían
plazos de 45 días y 15 días respectivamente, ahora se contempla solo un plazo de 30 días para
presentar la demanda, ya se trate de un juicio tradicional, escrito o en línea,
o uno sumario.
b)
Igualmente, al reforma del artículo 17 de la LFPCA, al modificar los plazos
para ampliar la demanda en un juicio tradicional, pues el plazo anterior de 20
días se reduce a solo 10 días para efectuarla.
c)
La reducción del plazo para interponer el recurso de reclamación en el juicio
tradicional, contemplado en el artículo 59 de la LFPCA, al pasar de un plazo 15
a otro de solo 10 días.
d)
El aumento en el importe de los actos administrativos que procederán en un
juicio sumario, conforme a la modificación al artículo 58-2 de la LFPCA.
En
este cuadro se hace un comparativo de las disposiciones reformadas:
Antes
de la reforma de 2016
|
Reforma
de 2016
|
ARTÍCULO 13. …
…
…
I. De cuarenta y cinco
días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos
siguientes:
a)…
b)…
II.
De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la
notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una
queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio.
Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra
de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
III.
…
…
…
…
|
ARTÍCULO 13. ...
...
...
I.
De treinta días siguientes
a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a)
...
b)
...
II.
De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de
la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida
que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá
prevenirse al promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en
contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
III. ...
...
...
...
|
ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de
los veinte días siguientes
a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su
contestación, en los casos siguientes:
I.
a V. …
…
…
…
|
ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. a V. ...
...
...
...
|
Artículo 58-2.- Cuando se impugnen resoluciones definitivas
cuyo importe no exceda de cinco
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía
Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas
siguientes:
I.
a V. …
También
procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones
definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de
Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Para
determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se
considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en
un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas
anteriormente no se acumulará el monto de cada
una
de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.
La
demanda deberá presentarse dentro de los quince
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la
resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la
Sala Regional competente.
|
ARTÍCULO 58-2.- Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión,
procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las
resoluciones definitivas siguientes:
I. a V. ...
Para
determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se
considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en
un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas
anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de
determinar la procedencia de esta vía.
La demanda
deberá presentarse dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución
impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala
Regional competente.
(El párrafo
segundo se eliminó en esta reforma)
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Artículo 59.- El recurso de reclamación procederá en
contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o
tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas
o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio
antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la
intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o
Sección respectiva, dentro de los quince
días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que
se trate.
|
Artículo 59.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del
Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la
demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que
decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de
instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La
reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquél
en que surta efectos la notificación de que se trate.
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Hay
opiniones que indican que esta reforma es un avance para lograr una justicia
pronta y expedita, es cierto que se acorta el tiempo para emitir la sentencia, pero
nada hay más lejos de la realidad. Con reformas anteriores se había logrado
disminuir notablemente la duración de los juicios contencioso-administrativos
al pasar de 1 año y medio, como promedio, a 5 meses; entonces ¿qué se busca con
esta reforma?.
La
realidad es que se trata de una forma paulatina y sistémica para reducir las
posibilidades de los particulares al defender sus derechos frente a los actos
administrativos, ya que desde hace varios años se han venido reduciendo las oportunidades de defensa con reformas a las leyes fiscales y tesis del Poder Judicial. Existió un tiempo en que los actos de la administración
pública federal, específicamente los fiscales, eran indefendibles y era muy fácil obtener la nulidad por cuestiones de forma,
pero actualmente los servicios de carrera del SAT, IMSS e INFONAVIT se han
profesionalizado y los actos administrativos se han ido perfeccionando, por
tanto, para impugnar un acto administrativo debe estudiarse adecuadamente en la
forma y en el fondo y esto requiere un tiempo pertinente, pues existen actos que
son complejos por la cantidad de información que los conforman.
Por
otra parte, ya de por sí existe un desequilibrio procesal al otorgar los mismos
plazos y derechos tanto al particular como a la autoridad, como mencionamos,
anteriormente los actos administrativos tenías muchos vicios legales y la
autoridad perdía muchos juicios, pero esto fue por la negligencia de la misma
autoridad administrativa al emitirlos y por la falta de preparación del
personal que atendía los procesos, no por cuestiones de equidad procesal. Esto
se afirma ya que al profesionalizarse los departamentos jurídicos de la
autoridad se logró que estos fueran atendidos por abogados expertos en la
materia y se logró revertir la estadística de los juicios que la autoridad
perdía, sin necesidad de reformas que acortaran plazos. Ahora, la autoridad
cuenta con elementos que la ponen en clara ventaja frente a un particular, por
ejemplo, la autoridad cuenta con sistemas informáticos que le permiten
enriquecer y uniformar criterios de defensa a nivel nacional, colabora con
tribunales, organismos u organizaciones especializados en materia tributaria,
ni que decir que es protagonista en las reformas estructurales del sistema
fiscal mexicano y del presupuesto con el que cuenta. Todo esto, que son solo
algunos puntos importantes, comparémoslo con un ciudadano que muchas veces no
cuenta con el dinero para pagar los honorarios de un abogado fiscalista y que
ahora contará con plazos reducidos para decidir si acude a un tribunal, o ante la
misma autoridad, para defenderse y se ve limitado para recabar información
necesaria para su defensa y carece del complejo y efectivo sistema de información
tributaria que la autoridad proporciona a sus abogados.
Por
lo anterior, consideramos que esta reforma violenta el derecho del administrado
a una defensa adecuada. Al disminuir los plazos se limita la oportunidad de realizar
un estudio adecuado del acto administrativo y recabar los elementos probatorios
para sustentar la defensa.
[1] http://www.dofiscal.mx/index.php/newsletters/news-tax-accounting/90-6-de-junio-del-2016/999-reforma-a-la-ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo
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