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LA REFORMA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA Y LA FALACIA DE LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA

LA REFORMA CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA Y LA FALACIA DE LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA

                       El pasado 13 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA).
            Se reformaron aspectos importantes del juicio contencioso-administrativo, donde destacan las notificaciones por el denominado boletín jurisdiccional, donde ahora se enviará un mensaje por correo electrónico avisando de la notificación correspondiente y que el interesado acuda a la sala correspondiente para notificarse, pero en general se hicieron los siguientes cambios:[1]

1. Se establece como supuesto general que la notificación de las actuaciones a las partes en el juicio se realice a través del Boletín Jurisdiccional, mediante un aviso previo enviado a la cuenta de correo electrónico que señalen las partes.
2. En la vía ordinaria, el término para la presentación de la demanda, la contestación de la misma y el apersonamiento del tercero para comparecer en juicio se reduce de 45 a 30 días; y para presentar la ampliación a la demanda y contestarla, de 20 a 10 días.
3. En la vía sumaria, se incrementa el plazo para la presentación de la demanda de 15 a 30 días.
4. Se incrementa la cuantía de los asuntos que pueden ser resueltos en la vía sumaria de cinco a 15 veces el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, de conformidad con la reforma que sufrió el artículo 58-2.
5. Con la reforma al artículo 49, el plazo para dictar sentencia pasa de 60 a 45 días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio.
6. La interposición de la demanda en la vía incorrecta no generará su desechamiento, improcedencia o sobreseimiento en el juicio, en todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el magistrado instructor debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes.
7. Con la reforma al artículo 59, se reduce el plazo para interponer el recurso de reclamación de 15 a sólo 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
8. Se considerará procedente el recurso de revisión en aquellos casos en que se haya declarado la nulidad con motivo de la inaplicación de una norma general en ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
Conforme al artículo primero transitorio del Decreto en comento, las modificaciones a la LFPCA entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, y es  menester señalar que de acuerdo al artículo segundo transitorio del multicitado Decreto, los juicios que se hallen en trámite ante el TFJFA, se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.

            Así, entre otras particularidades, resaltan cuatro modificaciones:
            a) El cambio de los plazos para presentar la demanda, en este caso, se reformaron los artículos 13, fracciones I y II y 58-2, de la LFPCA donde se establecían plazos de 45 días y 15 días respectivamente, ahora  se contempla solo un plazo de 30 días para presentar la demanda, ya se trate de un juicio tradicional, escrito o en línea, o uno sumario.
            b) Igualmente, al reforma del artículo 17 de la LFPCA, al modificar los plazos para ampliar la demanda en un juicio tradicional, pues el plazo anterior de 20 días se reduce a solo 10 días para efectuarla.
            c) La reducción del plazo para interponer el recurso de reclamación en el juicio tradicional, contemplado en el artículo 59 de la LFPCA, al pasar de un plazo 15 a otro de solo 10 días.
            d) El aumento en el importe de los actos administrativos que procederán en un juicio sumario, conforme a la modificación al artículo 58-2 de la LFPCA.
           
            En este cuadro se hace un comparativo de las disposiciones reformadas:

Antes de la reforma de 2016
Reforma de 2016
ARTÍCULO 13.
I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a)…
b)…
II. De cuarenta y cinco días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello deberá prevenir al promovente para que presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
III. …
ARTÍCULO 13. ...
...
...
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) ...
b) ...
II. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse al promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.
III. ...
...
...
...
ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. a V. …
ARTÍCULO 17.- Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. a V. ...
...
...
...
Artículo 58-2.- Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

I. a V. …

También procederá el Juicio en la vía Sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de Leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada
una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.
ARTÍCULO 58-2.- Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el Juicio en la vía Sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:

I. a V. ...

Para determinar la cuantía en los casos en los incisos I), III), y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.

La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente.

(El párrafo segundo se eliminó en esta reforma)
Artículo 59.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.
Artículo 59.- El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o Sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

            Hay opiniones que indican que esta reforma es un avance para lograr una justicia pronta y expedita, es cierto que se acorta el tiempo para emitir la sentencia, pero nada hay más lejos de la realidad. Con reformas anteriores se había logrado disminuir notablemente la duración de los juicios contencioso-administrativos al pasar de 1 año y medio, como promedio, a 5 meses; entonces ¿qué se busca con esta reforma?.
            La realidad es que se trata de una forma paulatina y sistémica para reducir las posibilidades de los particulares al defender sus derechos frente a los actos administrativos, ya que desde hace varios años se han venido reduciendo las oportunidades de defensa con reformas a las leyes fiscales y tesis del Poder Judicial. Existió un tiempo en que los actos de la administración pública federal, específicamente los fiscales, eran indefendibles y era muy fácil obtener la nulidad por cuestiones de forma, pero actualmente los servicios de carrera del SAT, IMSS e INFONAVIT se han profesionalizado y los actos administrativos se han ido perfeccionando, por tanto, para impugnar un acto administrativo debe estudiarse adecuadamente en la forma y en el fondo y esto requiere un tiempo pertinente, pues existen actos que son complejos por la cantidad de información que los conforman.
            Por otra parte, ya de por sí existe un desequilibrio procesal al otorgar los mismos plazos y derechos tanto al particular como a la autoridad, como mencionamos, anteriormente los actos administrativos tenías muchos vicios legales y la autoridad perdía muchos juicios, pero esto fue por la negligencia de la misma autoridad administrativa al emitirlos y por la falta de preparación del personal que atendía los procesos, no por cuestiones de equidad procesal. Esto se afirma ya que al profesionalizarse los departamentos jurídicos de la autoridad se logró que estos fueran atendidos por abogados expertos en la materia y se logró revertir la estadística de los juicios que la autoridad perdía, sin necesidad de reformas que acortaran plazos. Ahora, la autoridad cuenta con elementos que la ponen en clara ventaja frente a un particular, por ejemplo, la autoridad cuenta con sistemas informáticos que le permiten enriquecer y uniformar criterios de defensa a nivel nacional, colabora con tribunales, organismos u organizaciones especializados en materia tributaria, ni que decir que es protagonista en las reformas estructurales del sistema fiscal mexicano y del presupuesto con el que cuenta. Todo esto, que son solo algunos puntos importantes, comparémoslo con un ciudadano que muchas veces no cuenta con el dinero para pagar los honorarios de un abogado fiscalista y que ahora contará con plazos reducidos para decidir si acude a un tribunal, o ante la misma autoridad, para defenderse y se ve limitado para recabar información necesaria para su defensa y carece del complejo y efectivo sistema de información tributaria que la autoridad proporciona a sus abogados.
            Por lo anterior, consideramos que esta reforma violenta el derecho del administrado a una defensa adecuada. Al disminuir los plazos se limita la oportunidad de realizar un estudio adecuado del acto administrativo y recabar los elementos probatorios para sustentar la defensa.


[1] http://www.dofiscal.mx/index.php/newsletters/news-tax-accounting/90-6-de-junio-del-2016/999-reforma-a-la-ley-federal-de-procedimiento-contencioso-administrativo

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